“...Al efectuar el estudio correspondiente, la Cámara establece que en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de segunda instancia se encuentra asentada la razón del secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, en la cual se hace constar que no se llevó a cabo la práctica de los reconocimientos judiciales conforme los puntos contenidos en el auto para mejor fallar dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en virtud de oposición de la parte demanda, por no ser la ubicación correcta, por lo que el expediente se remitió a la Sala. En tal virtud, el actor solicitó que se llevara a cabo las referidas diligencias, corrigiendo la ubicación de los inmuebles. El ocho de febrero de dos mil diez, la Sala resolvió que: “… presente para lo que haya lugar…”, y el veintiséis de marzo del mismo año dictó sentencia sin haber corregido el error que impidió el desarrollo de las pruebas que ordenó, por lo que se establece que se denegó la ejecución de la diligencia de prueba ordenada por la propia Sala, habiendo influido posteriormente en su decisión porque dentro de sus argumentos, estimó que no se probó el área o áreas que pretende reivindicar y tampoco que los demandados detenten propiedad del actor...
En ese orden de ideas, se considera que para resolver la reivindicación de la propiedad es indispensable establecer sin lugar a dudas, la ubicación de las fincas de los demandados y los puntos que dieron origen a la solicitud de los reconocimientos judiciales, para lo cual se hace necesaria su práctica con la concurrencia de las partes y sus peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil...”